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Requisits a tenir en compte pel registre d’un vehicle a la DGT

Una recent sentència del mes de setembre del Jutjat de 1a Instància de Terrassa qüestiona el valor i eficàcia del registre de vehicles de la Direcció General de Trànsit, al tractar-se d‘un registre administratiu. Això té molta importància en l’activitat de compra i venda de vehicles perquè demanem sempre un informe de trànsit per comprovar la identitat del titular.

Aquesta sentència ens recorda que pot no correspondre titularitat real i inscrita en el registre administratiu de Trànsit, el que ens obliga , de forma addicional, emprendre una nota informativa de trànsit, exigir sempre al titular que s’identifiqui i que també aporti la factura o contracte de compra.

Per saber més, llegir l’article de l’Advocat del Gremi del Motor, el Sr. Antonio Contijoch, que ens dirigeix a tots plegats:

VALOR Y EFICACIA DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE LA JEFATURA DE TRÁFICO

 por Antonio Contijoch Berenguer

I.- INTRODUCCIÓN

Los vehículos de tracción mecánica, son bienes muebles de propiedad privada, según los artículos 335 y 345 del Código Civil español y el artículo 511-2 apartado 3 del Llibre 5è del Codi Civil de Catalunya.

        Como tales, su propietario, por título de adquisición (sea compra, permuta, herencia, etc.), tienen el “derecho de gozar y disponer” de los mismos, “sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (según el art. 348 del C.C. español) y en iguales o parecidos términos según los arts. 541-1 Y 541-2 del citado Llibre 5è del C. C. Cat.

         Sin embargo, no podemos olvidar que los repetidos vehículos tienen una legislación complementaria de carácter administrativo tanto para controlar las condiciones propias de su naturaleza, sus revisiones periódicas, las normas de circulación, etc.

         Entre dichas normas administrativas existe dependiendo de la Dirección General de Tráfico, el “Registro de Vehículos de la Jefatura de Tráfico” (en adelante RVJT).

         Nuestros agremiados, tienen por norma, cuando adquieren un vehículo de segunda mano o cuando lo transmiten, solicitar del citado Registro la información fehaciente para poder comprobar la identidad del vendedor y que la misma coincida con quien se presenta como tal, así como cursar la baja correspondiente, en caso de venta e inscripción del contrato en favor del nuevo titular. Y hay que resaltar que, a veces, en el día a día podemos encontrarnos que la titularidad real de un vehículo puede no corresponderse con la titularidad inscrita en dicho R.V.J.T.

         II.- EL REGISTRO DE V. DE LA J.T. NO REFLEJA LA VERDADERA REALIDAD DEL TITULAR.

         A veces tendemos a confundir el valor y eficacia de la certificación del R.V.J.T., con el del Registro de la Propiedad que informa sobre la (real) titularidad y cargas de los BIENES INMUEBLES inscritos; es decir, queremos dejar constancia que el R.V.J.T. no tiene el mismo valor probatorio y/o informativo que el Registro de la Propiedad.

         Es cierto que este último, habida cuenta la naturaleza de los bienes controlados (inmuebles) y siguiendo una tradición doctrinal inveterada, y por la prevalencia de los principios de publicidad y presunción de legitimidad frente a terceros, sus inscripciones tienen el valor de una presunción “iure et de iure”; pero este principio no puede atribuirse al del R.V.J.T. que estamos aludiendo.

        Por lo tanto, debemos alertar de que no podemos confiar en la certificación que emita el R.V.J.T., para tener por seguro que quien en él figura como titular del vehículo, sea el verdadero, actual y auténtico propietario.

         Debido al alcance limitado y simplemente informativo y no vinculante del repetido R.V.J.T., será bueno tener a mano dicho certificado pero deberá en todo caso, contrastarse con quien pretende venderlo, exigiéndole en su caso acreditar su verdadera identidad (con el DNI) y en su caso con el contrato de adquisición que pueda estar en contradicción con el titular del R.V.J.T.

         Ello se desprende y viene avalado por la decisión judicial resultante de la reciente Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Terrassa (juicio verbal 1080/2019-B de fecha 30-09-20), del que copiamos el siguiente particular:

“Ha de tenerse en cuenta que los vehículos de motor son bienes muebles que no         acceden al Registro de la Propiedad y que por tanto no se benefician de la presunción de dominio que brinda la inscripción en tal registro en virtud del principio de legitimación registral (art. 38 de la LH), aunque en determinados casos accedan al Registro especial de Bienes Muebles.

Por ello, la simple inscripción de la titularidad de un automóvil en el Registro de          Vehículos de la Jefatura de Tráfico tiene un mero valor gubernativo, administrativo y fiscal, que no demuestra, per se, la titularidad civil del bien, aun cuando puede ser un elemento indiciario para resolver la controversia jurídico-privada sobre el dominio de la cosa. Como señala, entre otras la SAP Barcelona, Sección 14ª, de 26 de marzo de 2002: “… la titularidad en Tráfico no implica  propiedad civil del bien inscrito, al tratarse de un registro administrativo…”.

         Por consiguiente y como conclusión tenemos que advertir que el R.V.J.T. tiene un carácter meramente informativo a los efectos de las repercusiones gubernativas, administrativas y fiscales y no puede prejuzgar cuestiones de titularidad.

Barcelona, 7 de octubre del 2020